14 enero 2022

 

 

Consecuencia accesoria del art. 129 del Código Penal impuesta a entidad bancaria implicada en blanqueo de capitales. Comentario de la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) nº 14/2020, de 30 de junio de 2020

Esta interesante sentencia condena a varios directivos y empleados de la entidad bancaria ICBC – INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA – SUCURSAL ESPAÑA (“ICBC Sucursal España”), como autores de un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 y 2, y 303 del Código Penal. Los acusados confesaron los hechos y expresaron su conformidad con la calificación jurídica y las penas solicitadas por la acusación, siendo condenados a sendas penas de prisión y multa, si bien las penas de prisión fueron sustituidas por penas de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal antes de la reforma introducida en 2015.

 

 

 

Hechos:

 

Durante los años 2011 y 2012, los acusados habían gestionado el ingreso de considerables sumas de efectivo por parte de organizaciones formadas por ciudadanos asiáticos procedentes de operaciones comerciales de la economía sumergida, que luego se transferían al extranjero por ICBC Sucursal España a través de cuentas de sociedades instrumentales y otras vías. Estas operaciones las realizaban los directivos de ICBC incumpliendo las medidas y comprobaciones previstas por la normativa de prevención del blanqueo de capitales, llegando incluso a utilizar cuentas internas de la propia entidad bancaria para las operaciones. De esto modo, ICBC Sucursal España sirvió de forma consciente como canal de blanqueo.

 

La medida del artículo 129 del Código Penal impuesta a ICBC Sucursal España:

 

El artículo 129 del Código Penal prevé la imposición de una o varias consecuencias accesorias a las empresas u organizaciones (incluso aunque carezcan de personalidad jurídica) en cuyo seno se haya cometido el delito, remitiéndose a las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal.

 

Al amparo de ese artículo, el Ministerio Fiscal solicitaba para ICBC Sucursal España la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas, para gozar de incentivos y beneficios fiscales o de la Seguridad Social por dos años, como medida de seguridad post delictual al amparo del artículo 129 del Código Penal, en relación con el apartado 7, letra f), del artículo 33 del mismo.

 

No se solicitó ninguna medida para ICBC Luxemburgo (casa matriz) por considerar probado que desconocía las prácticas de la sucursal española y que únicamente tuvo conocimiento cuando se revelaron las actuaciones de registro en la sucursal española. Además, se considera probado que ICBC Luxemburgo llevó a cabo cambios sustanciales en materia de prevención del blanqueo y cumplimiento normativo e impulsó revisiones en profundidad de la cartera de clientes, realizando a partir de entonces decenas de comunicaciones por operaciones sospechosas al SEPBLAC.

 

En el juicio, ICBC Sucursal España manifestó su disconformidad con la imposición de esta medida alegando falta de necesidad, proporcionalidad y adecuación. En particular, argumenta que se habían implantado cambios en las prácticas bancarias en relación de los depósitos en efectivo, que había realizado profundos cambios organizativos para mejorar sustancialmente su modelo de compliance antiblanqueo y que la medida impuesta no era proporcional ni adecuada ni eficaz ya que la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, no sería idónea para prevenir la comisión de nuevos delitos.

 

La Sala analiza en primer lugar la procedencia de adopción, en general, de una medida de seguridad materializada en la consecuencia accesoria del artículo 129, en relación con el artículo 33 del Código Penal, concluyendo que no existen objeciones sustanciales a esta posibilidad derivadas del principio de legalidad.

 

Cabe destacar en este punto que el Ministerio Fiscal, si bien plantea acusación contra la sucursal española, no deduce pretensión penal específica contra la persona jurídica ICBC Luxemburgo (de la que forma parte la sucursal) y únicamente solicita la citada medida de seguridad postdelictual del artículo 129 del Código Penal. La Sala entiende que la solicitud de la medida por parte del Ministerio Fiscal se basa en que considera que existe riesgo de la comisión de nuevos delitos en el seno de la entidad.

 

Aunque la Sala reconoce que la mejora sustancial de los sistemas de compliance y control interno llevados a cabo en la entidad (impulsada por la matriz) disminuye el riesgo, entiende que no implica que con ello desaparezca cualquier riesgo futuro de instrumentalización de la entidad española para fines delictivos.

 

Con respecto a la idoneidad de la medida de seguridad, la Sala confirma que es de muy corto y limitado alcance, afirmando que “el catálogo de consecuencias accesorias que prevé el artículo 129 con su remisión a la lista limitada del número 7 del artículo 33, da pocas opciones de establecer una medida de seguridad de verdadero efecto y eficacia frente a todos los posibles riesgos delictivos” y que no puede considerarse por ello que la medida “específicamente solicitada por el Ministerio Fiscal, muchísimo menos gravosa que otras de las previstas en la norma, sea inadecuada, por inútil, que no lo es, aunque deba tenerse por de limitado efecto”. Considera, pues, que la medida no es desproporcionada ni inútil, aunque sea de muy limitado alcance.

 

Por estos motivos, la Sala estima procedente la imposición de la medida y condena a ICBC Sucursal España en los términos solicitados por el Mº Fiscal.

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