27 enero 2020

 

La prueba de alcoholemia no es válida sin la información previa de derechos al acusado

 

 

En los delitos contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prueba de alcoholemia, a la que no se puede negar el conductor, desempeña un papel crucial y es una de las llamadas pruebas periciales preconstituidas (irrepetible en el juicio oral), que puede ser apta por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

Cuando el resultado es positivo y supera los valores mínimos previstos en el artículo 379.2 del Código Penal (tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro), será muy difícil de refutar en el juicio oral y lo más probable es que el procedimiento termine con una sentencia condenatoria. No en vano el segundo inciso del apartado 2º del art. 379 C.P. reza que: “En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”

 

Precisamente por su trascendencia y su carácter de preconstituida, en su realización deberán observarse escrupulosamente las garantías y requisitos legales, entre los que se encuentra la información de derechos al investigado con carácter previo a la realización de las pruebas.

 

La información de derechos es un elemento esencial del derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en particular, prevé:

Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos: [...]

g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.

h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”

 

Con respecto al delito que nos ocupa (previsto en el art. 379.2 C.P.), esto significa que la información de derechos al acusado debe llevarse a cabo sin demora injustificada, es decir, con anterioridad a la realización de la prueba de alcoholemia.

Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en relación con los delitos contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos del alcohol (véanse SSTC 145/1987, de 23 de septiembre, 100/1985, de 3 de octubre, 103/1985, de 4 de octubre y 107/1985 y de 7 de octubre), la prueba de alcoholemia está supeditada constitucionalmente a la observancia de determinadas exigencias, entre ellas, que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas, al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico.

 

En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991, tras confirmar que no constaba que los agentes de la autoridad intervinientes en la diligencia informaran al acusado sobre sus derechos relativos a la prueba de alcoholemia, el Alto Tribunal concluye que no cabía afirmar que la investigación policial sobre tasa de alcoholemia estuviera revestida de todas las garantías que, en aras al ejercicio del derecho a la defensa, establecía la normativa vigente. Por lo que no puede reputarse enervada la presunción de inocencia en orden a la tasa de alcohol en sangre que presentara el conductor en la noche del siniestro.

 

En este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia “menor” de las Audiencias Provinciales, entre otras, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias. En su sentencia de 1 de septiembre de 2010, en un caso en el que la información de derechos se produjo después de la realización de la prueba de alcoholemia, señala:

Conviene recordar, que los derechos inherentes a las pruebas de alcoholemia, y esencialmente su consustancial lectura al afectado, por más que racionalmente quepa admitir la utilización de modelos estereotipados en los que se consignen, no por ello debe dejar de exigirse rigor en su práctica, de modo que todo ciudadano [...] conozca con toda su extensión el contenido de sus derechos con antelación a su práctica, lo que no admite excepciones de ningún tipo, máxime tomando en consideración la trascendencia de una prueba de carácter preconstituido que se va a incorporar primero a un atestado y luego a un procedimiento penal [...] en el que rige un derecho fundamental como lo es la presunción de inocencia.”

 

Esta misma sentencia termina por dictar la absolución del recurrente, concluyendo que: “Partiendo de lo dicho, la consecuencia de tal defectuoso proceder no puede ser otro que la nulidad absoluta e insubsanable de la citada prueba de alcoholemia, a la que no puede dársele valor al conculcarse las exigencias legales en su práctica.”

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 406/2011, de 14 de noviembre de 2011, sigue esta misma línea al confirmar la absolución, entre otros motivos, por haberse practicado el test de alcoholemia con anterioridad a la información de derechos.

 

Igualmente, de nuevo la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª) en su Sentencia nº 32/2016, de 28 de enero, estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el condenado por el Juzgado de lo Penal y modifica los hechos probados de la Sentencia de instancia, al determinar que las pruebas de alcoholemia practicadas eran nulas, al haberse realizado sin las debidas garantías, en concreto, por haberse realizado sin haber informado previamente los agentes al acusado de sus derechos. En concreto dicha Sentencia dispone que: 

Y, en el supuesto de autos, hemos de acoger la pretensión deducida por la representación procesal del recurrente de que las dos pruebas de alcoholemia practicadas son nulas, al no haberse practicado con todas las garantías, pues la afirmación de los agentes actuantes en orden a que el acusado fue informado verbalmente de los derechos que le asistían son manifiestamente insuficientes para acreditar un extremo que debió de tener el correspondiente reflejo documental, sin que pueda entenderse subsanada tal omisión por la redacción posterior de las denominadas "Información de derechos previo a las pruebas de alcoholemia" y "Cumplimentación de los derechos previos a la prueba de alcoholemia".

 

Todo ello debe entenderse en el marco de la consolidada doctrina y jurisprudencia en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, según la cual la obtención de pruebas con vulneración de los derechos fundamentales (entre ellos, el de defensa) produce el efecto del “fruto del árbol prohibido”, por lo que dichas pruebas deben considerarse nulas al igual que cualquier medio de prueba derivado de las mismas.

 

En este sentido se pronuncia también la doctrina (véase, GIMENO SENDRA y otros, en Derecho Procesal Penal, p. 308 y ss., Ed. Tirant lo Blanch, 1993) que afirma que si las autoridades intervinientes en esta clase de prueba omiten la información de derechos, en la medida en que la prueba se obtenga mediante la vulneración del derecho de defensa, ha de reputarse como prohibida, excluyendo la posibilidad de fundamentar una sentencia condenatoria.

 

En síntesis, dada la trascendencia de la prueba de alcoholemia en el procedimiento y su obligatoriedad, habrá vulneración del derecho de defensa cuando se lleve a cabo con anterioridad a la información de derechos del interesado, en cuyo caso debe entenderse que es nula y que no podrá utilizarse por la acusación ni, en definitiva, podrá servir para acreditar la comisión de un delito contra la seguridad vial, previsto en el art. 379.2 C.P.

 

 

 

 

 

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