20 junio 2018
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente su Sentencia nº 277/2018, de 8 de junio, en la que ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por las representaciones, entre otras, de D. Ignacio Urdangarían Liebaert y D. Diego Torres Pérez frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 17 de febrero de 2016, que condenaba, entre otros, al citado Ignacio Urdangarín Liebaert como autor de sendos delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a la administración, tráfico de influencias y 2 delitos contra la Hacienda Pública, si bien le absolvió, entre otros, del delito de blanqueo de capitales.
Puede descargar la citada Sentencia del Tribunal Supremo, al pie de este artículo.
En su Sentencia, el Tribunal Supremo rebaja la pena a Ignacio Urdangarín Liebaert a 5 años y 10 meses de prisión, rebajando así en 5 meses la pena de prisión impuesta por la Audiencia Provincial, al absolverle el Alto Tribunal por el delito continuado de falsedad en documento público y apreciar la atenuante de reparación del daño en lo que respecta a los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, y, asimismo, sustituye la cantidad con la que deberá indemnizar a la Hacienda Pública por una cantidad inferior.
En el caso de Diego Torres Pérez, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca le condenó por un delito de prevaricación y malversación de caudales públicos, fraude a la administración, tráfico de influencias, un delito contra la Hacienda Pública y además por un delito de blanqueo de capitales, si bien el Alto Tribunal le absuelve en casación, entre otros, de este último delito.
Por último, el Tribunal Supremo en su Sentencia, desestima el recurso de casación formulado por Jaume Matas Palau y deja sin efecto la responsabilidad como partícipes a título lucrativo de Ana María Tejeiro Losada y Cristina Federica de Borbón y Grecia, exclusivamente en lo que respecta a las cantidades establecidas como indemnización por los delitos contra la Hacienda pública que deberán ser satisfechas en exclusiva por los condenados penalmente, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Centrando el análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 277/2018, objeto de este artículo, en el delito de blanqueo de capitales, debemos señalar las principales líneas argumentales que sostiene el Tribunal Supremo a este respecto, principalmente en su fundamento de Derecho “Cuadragésimo cuarto”, al resolver el motivo quinto del recurso planteado por la representación de Diego Torres Pérez, que acaba estimando, y, por tanto, revocando el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto del delito de blanqueo de capitales.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca basó su condena a Diego Torres por un delito de blanqueo de capitales fundamentalmente en el manejo de fondos a través de cuentas y sociedades radicadas fuera de España, fondos que conectaba con la cuota defraudada por IRPF en el ejercicio correspondiente al año 2007.
El Tribunal Supremo afirma que “la sentencia construye el delito de blanqueo de capitales haciendo abstracción del delito de malversación de caudales públicos”, sin embargo, afirma que no se le atribuye acciones blanqueadoras relativas a los fondos malversados, fondos con plena apariencia de legalidad y que no necesitaban ser blanqueados. Además, el Tribunal afirma que “se aprecia una relevante lejanía temporal entre su obtención y los movimientos que la Audiencia reputa operaciones de blanqueo”.
El Alto Tribunal plantea un interrogante en relación con una cuestión que ha sido objeto de un intenso debate doctrinal: la inversión o manejo del importe de las cuotas defraudadas a la Hacienda Pública en la modalidad de elusión del pago de tributos ¿representa o puede representar un delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP? El Tribunal zanja la cuestión señalando el precedente del caso Ballena Blanca que ya resolvió en sentido afirmativo en su STS 974/2012, de 5 de diciembre.
A pesar de que la citada Sentencia 974/2012, sostiene la tesis favorable a conferir al delito de defraudación tributaria idoneidad para erigirse en delito antecedente del blanqueo de capitales, en la Sentencia objeto de este análisis el Tribunal Supremo recuerda que, no obstante, la Sentencia antes citada (974/2012) traza unos estrictos condicionantes para justificar una condena con ese presupuesto.
Continúa el Tribunal fundamentando la inexistencia de delito de blanqueo de capitales por parte de D. Diego Torres Pérez, afirmando que “No basta con cometer un delito de defraudación tributaria para que, acto seguido y a partir de ese momento, cualquier inversión, gasto, uso o traslado de dinero, adquisición… se convierta en un delito de blanqueo de capitales.” Y el Alto Tribunal señala dos requisitos principales de este tipo penal, cuales son:
“Para que estemos ante un delito de blanqueo será necesario, de una parte, que se trate de operaciones en las que sea detectable una finalidad específica de encubrimiento del origen ilícito.
De otra, que se pueda establecer una ligazón clara entre el flujo de dinero manejado y la cuota defraudada”
Asimismo, el Alto Tribunal afirma que ya no puede establecerse un enlace automático entre el dinero o los fondos que se manejan y la actividad delictiva previa. Esta no contamina todo el patrimonio, que, por necesidad, ha de ser más amplio. Solo ensucia estrictamente una parte, una cuota, la cifra a la que asciende el fraude fiscal. Y concluye que: “No todo el dinero del defraudador fiscal proviene de un delito. Solo cabe colgar esa etiqueta a una parte del mismo: la equivalente a la cuota defraudada.” (…) “Sólo con respecto a esa cifra puede afirmarse su procedencia de delito”.
Por otro lado, argumenta el Tribunal que el delito de blanqueo requiere una intención de ocultar el origen para hacer pasar como legítimo el ingreso y, por tanto, sólo entonces habrá blanqueo. Limitarse a gastar o invertir lo defraudado, si su importe goza de total apariencia de un cobro legítimo, legal, no puede ser delito del art. 301 CP. (lo que el Tribunal dice que se trataría de dinero “sucio” pero no “negro”).
Aquí debemos resaltar, como también lo hace la Sentencia objeto de comentario, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reconocido que el delito de blanqueo no se consuma con el simple disfrute, gasto o trasmisión de lo procedente del delito, sino que requiere que se trate de operaciones realizadas con la específica finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo (elemento subjetivo). En apoyo de este argumento cita las STSS 1080/2010, de 20 de octubre, 265/2015, de 29 de abril, 699/2015, de 17 de noviembre, 693/2015, de 12 de noviembre, 690/2015, de 27 de octubre y 583/2017, de 19 de julio.
Igualmente, se apoya el Tribunal en su Sentencia 182/2014, de 11 de marzo (caso Reparaz) que tampoco aprecia la comisión de un delito de blanqueo de capitales.
Apunta el Tribunal que resulta esencial poder establecer una vinculación entre la cuota defraudada y los gastos o inversiones efectuadas y la vinculación no puede establecerse sin razonar, de forma caprichosa, voluntarista o arbitraria, sosteniendo, sin mayor justificación, que unas inversiones o movimientos se refieren justamente a esa cuota defraudada, cuando el defraudador ha llevado a cabo muchos otros gastos no constitutivos de blanqueo, es decir gastos lícitos. Y a este respecto se pregunta el Alto Tribunal (a nuestro modo de ver acertadamente) ¿por qué no son esos gastos lícitos y legítimos los que han absorbido la cuota defraudada?
En efecto, en el caso que nos ocupa, argumenta la Sentencia que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca no ha esgrimido argumentos que descarten esas posibilidades y que mostrara de forma mínimamente concluyente que el dinero manejado a través de las cuentas representaba, al menos en parte, la cuota defraudada. En definitiva, La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca no habría acreditado esa vinculación que resultaría esencial para la apreciación del delito de blanqueo.
Por todo ello, el Tribunal Supremo en la Sentencia objeto de análisis, con estimación de motivo quinto de casación de D. Diego Torres Pérez, le absuelve del delito de blanqueo de capitales (también de los delitos de falsedad en documento público y tráfico de influencias) por el que fue condenado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, rebajando la pena impuesta al Sr. Torres Pérez a la de 5 años y 8 meses de prisión, sustituyendo, asimismo, la multa impuesta por el delito de defraudación tributaria y la cantidad con la que deberá indemnizar a la Hacienda Pública a una cantidad inferior.
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