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El delito de blanqueo de capitales se encuentra tipificado en el artículo 301 y siguientes del Código Penal.
El denominado blanqueo (o lavado de dinero) consiste en contribuir, de manera voluntaria o cuando menos imprudente, a integrar en el tráfico jurídico lícito, dinero o bienes de procedencia ilícita.
Antiguamente el blanqueo de capitales se relacionaba siempre con delitos graves (tráfico de drogas, armas o terrorismo) pero hoy en día se penaliza el blanqueo de fondos procedentes de prácticamente cualquier actividad delictiva, incluyendo el delito fiscal y la corrupción, incluso aunque no haya condena por el delito antecedente.
Todo ello ha dado lugar a un incremento exponencial de las investigaciones por blanqueo de capitales y, a menudo, a situaciones injustas en las que personas, empresas y entidades financieras con una trayectoria intachable se ven involucradas en investigaciones por conductas ilícitas ajenas (de proveedores, clientes o socios) de los que no tenían conocimiento alguno y no habían podido detectar.
En Sánchez-Cervera abogados le ofrecemos una alta especialización en esta materia, dada nuestra dilatada experiencia en el asesoramiento a empresas e instituciones financieras, así como a personas físicas, afectadas por investigaciones de blanqueo de capitales.
Algunas cuestiones relacionadas:
→ Puede consultar y descargar a continuación nuestro artículo sobre el blanqueo de capitales imprudente, en el que profundizamos en el régimen legal del tipo penal del blanqueo de capitales, y, en concreto, centramos nuestro estudio en la modalidad del blanqueo de capitales por imprudencia, ofreciendo además una visión general del panorama jurisprudencial sobre la materia:
A continuación detallamos la Jurisprudencia más reciente y relevante en materia de Blanqueo:
Comentario de la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) nº 14/2020, de 30 de junio de 2020. Lea aquí nuestro comentario a la Sentencia referida, donde analizamos la consecuencia accesoria del art. 129 del Código Penal impuesta a entidad bancaria implicada en blanqueo de capitales. La Audiencia Nacional absuelve a Sandro Rosell y a otros 5 acusados por los delitos de blanqueo de capitales y de grupo criminal. Recientemente la Audiencia Nacional ha dictado su Sentencia nº 14/2019, de 24 de abril, por la que absuelve a Alexandre Rosell Feliú (alias “Sandro Rosell”), empresario y expresidente del Fútbol Club Barcelona entre 2010 y 2014, de los delitos de blanqueo de capitales y de grupo criminal por los que venía siendo acusado, e igualmente el Tribunal absuelve a otras personas físicas que también venían siendo acusadas por los mismos delitos. Puede leer el artículo completo y descargar la sentencia haciendo click aquí. En fecha 3 de julio de 2019 la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y confirmó la sentencia absolutoria de 24 de abril anterior, deviniendo ésta firme al optar el Ministerio Fiscal por no formular recurso de casación ante el Tribunal Supremo. De este modo la absolución de Sandro Rosell resulta definitiva. Sentencia nº 36/2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre de 2018. Recientemente la Audiencia Nacional ha dictado su Sentencia nº 36/2018, de 18 de octubre de 2018, por la que absuelve a varios acusados (personas físicas) por los delitos de asociación ilícita del art. 515.1º del Código Penal y del delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1º y 302.1º en relación con el art. 74 del Código Penal por los que venían siendo acusados e igualmente absuelve a varias sociedades que también venían siendo acusadas, acordando el Tribunal asimismo que no procede la disolución de otra serie de sociedades según había sido solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. Puede leer el artículo completo y descargar la Sentencia pulsando aquí. El delito de blanqueo de capitales en la sentencia del "CASO NÓOS" El Tribunal Supremo ha dictado recientemente su Sentencia nº 277/2018, de 8 de junio, en la que ha estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por las representaciones, entre otras, de D. Ignacio Urdangarían Liebaert y D. Diego Torres Pérez frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 17 de febrero de 2016, que condenaba, entre otros, al citado Ignacio Urdangarín Liebaert como autor de sendos delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a la administración, tráfico de influencias y 2 delitos contra la Hacienda Pública, si bien le absolvió, entre otros, del delito de blanqueo de capitales. Puede leer el artículo completo y descargar la Sentencia completa pulsando aquí.
Sentencia nº13/17 de 17 de febrero de 2017 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares - "CASO NÓOS"
La Audiencia Provincial de Baleares ha condenado a D. Ignacio Urdangarín Liebaert a un total e 6 años y 3 meses de prisión por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con con un delito continuado de falsedad en documento público, un delito de malversación de caudales públicos, un delito de fraude a la administración, delito de tráfico de influencias y dos delitos contra la Hacienda Pública. Sin embargo ha resultado absuelto del delito de blanqueo de capitales del que venía acusado.
No así su ex socio, Diego Torres, quien sí ha sido condenado por un delito de blanqueo de capitales a la pena de 2 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de los bienes blanqueados que asciende a la cantidad de 689.537,24 euros.
Diego Torres creó un entramado societario internacional radicado en Belice y Reino Unido "con la finalidad de ocultar la cuota tributaria sustraída a la correspondiente tributación fiscal para incorporarla nuevamente al tráfico legal y obtener los beneficios derivados del régimen fiscal al que se someten dichas estructuras".
Prosigue la Sentencia: "Para ocultar tales ganancias e incorporarlas al tráfico legal, Diego Torres, a sabiendas de que no reflejaban servicios reales, ordenó a MarcoAntonio Tejeiro, a quien dio las indicaciones oportunas, la confección de unas facturas que figuraban emitidas por mercantiles integradas en dicha estructura internacional contra la Asociación Instituto Nóos o entre las propias mercantiles del entramado internacional, para finalmente, acabar remansadas tales ganacias en las cuentas abiertas en entidades bancarias de Andorra-titularidad de Diego Torres y de Ana María Tejeiro -, en entidades bancarias de Luxemburgo a nombre de las mercantiles del entramado internacional y, finalmente, en las cuentas titularidad de D. Diego Torres Pérez y Dña. Ana María Tejeiro Losada abiertas en entidades bancarias luxemburguesas (Crédit Agricole y Crédit Suisse)."
La Audiencia Provincial de Baleares afirma, sin embargo, que "No ha resultado probada la participación de Ignacio Urdangarín Liebaert en la ocultación y conversión de las cantidades sustraídas a tributación." y añade posteriormente que: "en las fechas en las que se desenvuelve con mayor intensidad tal operativa", la relación de Urdangarin con Nóos "había cesado".
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Sentencia del Tribunal Supremo núm. 331/2017 de 10 mayo.
Esta sentencia alude y condena el denominado “autoblanqueo” que se define como “el blanqueo de ganancias que tengan su origen e una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador”.
Un conocido narcotraficante es acusado de llevar a cabo este hecho ilícito, con la colaboración de sus progenitores. Además es un delito continuado que se mantiene en el tiempo con la ininterrumpida adquisición de numerosos bienes muebles e inmuebles por un valor muy superior al de sus ingresos lícitos.
El autor de los hechos fue acusado y juzgado por haber blanqueado una cantidad total de 256.635,54 euros, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 300.000 euros y sus padres a un año y ocho meses de prisión cada uno, con la pena accesoria de multa de 20.000 euros. Al haber contado con unas dilaciones indebidas muy cualificadas, se valoraron como atenuante y se redujo la pena impuesta en un grado.
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STS Nº 939/2016 de 15 de diciembre.
Resulta de interés en cuanto recuerda los indicios que sustentan la procedencia ilícita del dinero: a) Importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) Vinculación de los autores con actividades ilícitas o personas relacionadas con ellas; c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo; e) La inexistencia de justificación licita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) Debilidad de las explicaciones acerca del orígen ilícito de esos capitales; g) Existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
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STS Nº 928/2016 de 14 de diciembre.
Esta sentencia por un lado dispone que los indicios que deben tenerse en cuenta para alcanzar la convicción de que los bienes provienen del tráfico de estupefacientes: 1)No es exigible el conocimiento de los detalles de las operaciones específicas, sino exclusivamente su procedencia genérica. 2) En cuanto al conocimiento exigible, es suficiente con un conocimiento práctico obtenido a través de la experiencia y la razón. 3) Basta con el dolo eventual: es suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes. 4) Basta la prueba indiciaria. Por otro lado, dispone que no puede apreciarse (salvo excepciones) delito continuado en el delito de blanqueo de capitales.
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STS Nº 864/2016 de 16 de noviembre.
Esta Sentencia precisa que "la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias."
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STS Nº 690/2015 de 27 de octubre.
Esta sentencia recalca los requisitos de ocultación o encubrimiento del orígen ilícito de las ganancias que deben concurrir en la conducta a efectos de encajar en el tipo penal de blanqueo de capitales. La Sentencia finalmente absuelve a los acusados por considerar el Tribunal que los hechos probados resultan insuficientes para vincular los ingresos de los acusados con los actos de tráfico penados.
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STS Nº 491/2015 de 23 de julio.
Blanqueo y sus diferencias con el autoencubrimiento: no se trata de un supuesto de copenalización siempre que se acredite la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito.
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STS Nº 506/2015 de 27 de julio.
Examina el blanqueo por imprudencia, y así dispone: "Ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia."
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STS Nº 265/2015 de 29 de abril.
Expone la doctrina general del blanqueo de capitales y las razones que justifican la punición del autoblanqueo. Señala las diferencias con la receptación. Asimismo, con respecto al autoblanqueo, es decir, al blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador, dispone esta Sentencia que el tipo penal del art. 301 C.P. lo sanciona específicamente.
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