2 de enero de 2017

 

Acceso por la defensa al expediente judicial en causa secreta

 

No cabe duda de que el acceso a la documentación judicial en cualquier causa en la que nuestro cliente resulte investigado es de suma importancia, también incluso en aquellas causas declaradas secretas en las que se haya adoptado la medida de prisión provisional, pues de otro modo nuestras posibilidades de defensa frente a una medida cautelar tan gravosa podrían verse gravemente mermadas.

 

Algunos Juzgados, con apoyo en argumentos no muy sólidos, han venido imponiendo restricciones al acceso a la información y documentación obrante en una causa por parte de la defensa, a pesar de que resulta esencial para poder impugnar la medida de prisión provisional con unas mínimas garantías.

 

La Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, ha venido a consolidar el derecho del abogado del investigado a acceder a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la medida de privación de libertad.

 

La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales de la que trae causa parcialmente la L.O. 5/2015 citada, proclama en su art. 7 el derecho de acceso a los materiales del expediente por parte del abogado de la persona “acusada o sospechosa” a fin de impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

 

Ya existen algunas resoluciones de Audiencias Provinciales en este sentido, que se pronuncian al respecto de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015.

 

Es importante a este respecto destacar el Auto 351/16 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de 12 de abril, en el que afirma que:

 

“La resolución de la cuestión planteada obliga a recordar que el art. 505 de la LECrim., en el que se regula la audiencia judicial previa a resolver sobre la situación personal del detenido, […] el Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado. También hemos de recordar que, el art. 302 de la misma Ley procesal, al regular la declaración de secreto de las actuaciones, deja en su último párrafo fuera de las restricciones que de dicha declaración se derivan al derecho de acceso a las partes personadas, lo dispuesto en el citado párrafo segundo del art. 505.3. Finalmente, debe reseñarse que el art. 520.2 de la LECrim., obliga a informar por escrito a todo detenido o preso, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, entre los que se incluye, conforme al apartado d), el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.”

 

Dispone más adelante dicho Auto que: “Como se ha anticipado, en los casos del detenido o privado de libertad, el derecho de acceso se ha recogido en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su alcance se limita, por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. Se trata de proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad.”

 

Por último, establece: “En consecuencia, procede estimar el motivo: la falta de entrega al ahora recurrente o su defensa de los documentos obrantes en la causa necesarios para impugnar la privación de libertad, incumple las disposiciones legales antes citadas y le genera una indefensión, al impedirle articular su impugnación con una información suficiente y mermar su potencial eficacia.”

 

El citado Auto de la A.P. de Madrid es importante en cuanto a que los abogados defensores deben tener en cuenta que pueden pedir al juzgado de instrucción que les permitan el acceso a la causa, aun estando ésta declarada como secreta, para conocer los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la detención o privación de libertad de su cliente con plenas garantías.

 

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